2010/07/21

LOS ABUSOS A MENORES EN EL DERECHO CANÓNICO

Poco se conoce del Código de Derecho Canónico, más allá de los casos de las anulaciones matrimoniales de los famosos, pero el Derecho Canónico regula también otras cuestiones. Un enlace de http://www.juridicas.com, la mejor web gratuita de Derecho que conoces, permite a los interesados consultar el Código, que no serán muchos.

Suscita tu interés una noticia que lees en la prensa anunciando que el Vaticano amplía a 20 años la prescripción del delito de abusos a menores. ¿Qué es la prescripción? El plazo máximo durante el cual una falta, civil, penal, laboral, canónica o militar, se puede perseguir. Pasado ese tiempo, si se descubre, ya no se puede hacer nada. Eso es así en todos los ordenamientos. En el campo penal suele existir un cierto paralelismo entre el plazo de prescripción y la pena máxima imponible, es decir, que si un asesinato se castiga con 20 años, el plazo de prescripción rondará los veinte años.

Viene esto para estimar que la pena canónica de los abusos a menores rondará también los veinte años, pero ¿qué virtualidad práctica puede haber en ello? Crees que ninguna, pero es lo que pasa con las depuraciones de responsabilidades internas, que nunca llegan a ninguna parte cuando se superpone otra investigación externa.

La justicia canónica es independiente de la civil (por cierto, logro de los países occidentales, por contraposición a los musulmanes), por lo que por un mismo hecho, por un abuso a menores pongamos por caso, pueden incoarse dos procedimientos: uno canónico y otro estatal-penal. Nunca las autoridades eclesiásticas van a abrir un proceso canónico que no haya salido ya a la luz pública y en el que ya estén actuando las autoridades del Estado, el que sea.

El artículo 1395 del Código de Derecho Canónico establece lo siguiente:
El clérigo que cometa un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical cuando el caso lo requiera.

Las otras penas las recoge el artículo anterior: La prohibición o mandato de residir en un determinado lugar o territorio; la privación de la potestad, oficio, cargo, derecho, privilegio, facultad, gracia, título o distintivo, aun meramente honorífico; la prohibición de ejercer los actos que se enumeran en el número 2, o la prohibición de ejercerlos en un determinado lugar o fuera de un lugar determinado; el traslado penal a otro oficio.

Tendrás que preguntar, no obstante, si alguien del círculo eclesial conoce algún caso en el que alguna vez se haya aplicado alguna pena de ese tipo sin haber intervenido antes el poder punitivo del Estado.

Sería noticia.

Escrito el borrador anterior en un punto sin conexión a internet, pasas, como algunos días, por la biblioteca veraniega en pos de algún periódico de papel y, finalizada la tarea, das un paseo por la biblioteca propiamente dicha. El gusanillo te lleva hasta la estantería de los libros de Derecho, y de ahí a una introducción al Derecho canónico, y de ahí al capítulo de las penas, que te hacen confirmarte en lo escrito en el borrador. Te enteras únicamente de que existe una pena canónica denominada "de entredicho". El entredicho es semejante a la excomunión en cuanto excluye de la celebración de actos de culto y de recibir los sacramentos, pero no del ejercicio de otros cargos o funciones eclesiásticas (canon 1322).

Confirmas que la virtualidad del Derecho Canónico para perseguir y ejecutar los casos clericales de pedofilia está en entredicho.

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