2008/07/11

SENTENCIA SOBRE UN CASO DE OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO

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No puedes abandonar del todo la lectura de artículos y libros jurídicos y sentencias, aunque los árboles u otros entretenimientos no te dejen ver el bosque. De vez en cuando encuentras una sentencia que es un modelo de claridad y sentido común, sin necesidad de acudir a palabrejas solo accesibles para entendidos. En material penal, casi siempre es posible explicarlo todo más claro.

Encuentras en esta sentencia una lección para quienes tienen una actividad diaria excesivamente reglamentada, que les impide ver que ante un principio superior, la letra pequeña, el reglamento de régimen interior, el convenio colectivo, el protocolo de actuación o el procedimiento específico tienen que dar paso a otros valores, a otros principios.

Es posible que algún punto de la ordenanza recoja taxativamente que el personal sanitario no se ausentará bajo ningún concepto de su centro de trabajo. Es posible. En esta sentencia se ve que no procesaron al redactor de ese posible reglamento sino al que lo cumplió al pié de la letra.

http://www.iustel.com:80/v2/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1030038&idseccion=59&fecha=

(EXTRACTO)

TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia 56/2008, de 28 de enero de 2008

I. ANTECEDENTES

Entre las 7, 30 horas y 7, 41 horas del día 11 de enero de 2001 Serafin sufrió un episodio cardíaco, perdiendo el control del vehículo que conducía y que terminó empotrándose entre unos contenedores sitos en la calle Ciudad de Alfafar. Acudieron al lugar varias personas que observaron los síntomas de gravedad que presentaba el conductor, y uno de ellos realizó una llamada telefónica al 061, que se registró a las 7, 41 horas, en la que comunicó las circunstancias del conductor del vehículo.

Otro de los ciudadanos que se habían detenido al observar lo anteriormente expuesto se dirigió al Centro de Salud llegando al mismo sobre las 7, 50 horas y tras llamar al timbre, pues el Centro se encontraba cerrado fue atendido por el acusado Pedro Jesús, celador del Servicio Especial de Urgencia, que se encontraba trabajando en el Centro de Salud Mercedes Navarro, del Parque Alcosa de Sevilla, informándole el ciudadano que a unos cincuenta metros del centro, en medio de unos contenedores de basura, situado en la calle Alfalfar y al lado de la Parroquia, había un señor en el interior de un vehículo que requería asistencia sanitaria, ante lo cual Cesar no salió a ver lo que ocurría, procediendo a efectuar inmediatamente una llamada al 061, llamada que fue registrada por dicho Servicio a las 7, 53 horas, donde le indicaron que ya tenían conocimiento del hecho por la llamada anterior y que una unidad móvil había salido hacia el lugar. En el Centro de Salud en esos momentos no se encontraba persona alguna estando en el mismo únicamente el personal de Guardia.

A la hora en que Pedro Jesús tuvo conocimiento del hecho, el conductor del vehículo Serafin, no había fallecido.

Pedro Jesús no es personal sanitario.

Cesar, médico de guardia y personal sanitario recibió aviso del celador, Pedro Jesús, que le comunicó igualmente que ya tenía aviso el 061, y decidió permanecer en el Centro de Salud.
Cesar, médico de guardia y personal sanitario, tuvo conocimiento del hecho cuando el conductor del vehículo, Serafin aún no había fallecido.

La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: “FALLO: Condeno a Pedro Jesús como autor penalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de tres meses multa con cuota diaria de seis euros (…. ) Igualmente condeno a Cesar como autor penalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 7 meses y quince días de multa con cuota diaria de seis euros (…)

Absuelvo a Pedro Jesús y a Cesar del delito de denegación de auxilio del que venían inicialmente acusados con carácter subsidiario.

Notificada la sentencia a las partes, el procesado Cesar interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que dictó sentencia, con fecha 26 de Abril de 2007, con el siguiente pronunciamiento:

“FALLO: Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación del acusado Don Pedro Jesús, y desestimando el interpuesto por la representación del acusado Don Cesar contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en esta causa, debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de dicha indicada sentencia, en el sentido de absolver a Don Pedro Jesús del delito de omisión del deber de socorro por el que se le había condenado como autor y anular la condena al pago de la mitad de las costas causadas en la instancia, confirmando íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia, sin expresa condena a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- (...) Nos encontramos ante una narración descriptiva de hechos que cualquier persona, sin conocimientos jurídicos, conoce su alcance y significado, sin necesidad de adentrarse en especulaciones jurídicas. Es evidente que no existe otra forma racional, gramatical, lógica y descriptiva de relatar unas conductas que en nada incorporan conceptos que predeterminen el fallo.

SEGUNDO. (Se omite, cosa de procedimiento)

TERCERO.- El núcleo de la acción delictiva radica en omitir el socorro a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de tercero.

El reproche se eleva a la categoría de delito cuando se falta a los deberes de solidaridad frente a una situación determinada, concreta y restringida, es decir, ante un peligro inminente y grave para una persona desamparada, que se ve afectada por una situación que pueda poner en riesgo su vida. La omisión del deber de actuar es reprochable precisamente por la insensibilidad ante esta situación que tiene que ser lógicamente conocida por el autor y no obstante ello abstenerse de intervenir pudiendo hacerlo.

La conducta debe, sin embargo, ser ponderada en cada caso concreto en función de las situaciones de desamparo. Es incuestionable el deber de auxilio cuando la persona se encuentra sola y abandonada. En el caso de que hayan acudido en su auxilio otras personas, no excluye radicalmente la obligación ética y ciudadana de interesarse por el caso, pero pudiera ser excusable la abstención si teniendo en cuenta las circunstancias, ya existe el debido socorro y la aportación del tercero ya no aporta nada a la eliminación de la situación de riesgo. La abstención parece perfectamente justificada cuando ya estaban actuando los servicios médicos que pueden prestar un auxilio eficaz y al que se podría incluso perturbar en sus tareas. En definitiva, hay que tener en el momento exigible capacidad de actuar y necesidad de intervenir.

La omisión del deber de socorro constituye un reproche desligado de cualquier relación con bienes jurídicos en peligro. Sus dos artículos, 195 y 196, constituyen el único contenido del título X del Código Penal, lo que indica que no tiene encaje en la tutela de otros bienes jurídicos como puede ser la vida o la seguridad personal. Se sanciona genéricamente una conducta insolidaria pero el legislador no le da una extensión indefinida sino que la concreta a los supuestos de peligro manifiesto y grave para la vida o la integridad física. Sólo puede ser omitido cuando la prestación del auxilio suponga un riesgo propio o para terceros.

En consecuencia, todos los elementos exigidos por el legislador están presentes en el hecho probado, cuestión que parece no ser discutida por el recurrente. Ahora bien, el acusado es, además, facultativo lo que nos lleva a la figura penal del artículo 196 en la que se contempla la denegación de asistencia sanitaria cuando de la misma se derive un riesgo grave para la salud de las personas. La omisión coincide en su desarrollo y exteriorización con el tipo general, pero, en el caso específico del profesional sanitario se conecta su conducta con el riesgo grave para la salud de las personas.

En el caso presente no nos encontramos ante una actuación omisiva o abandono de sus funciones sanitarias en el seno del centro médico o en el ámbito profesional donde desarrolla sus funciones. Se trata de una denegación de auxilio para asistir externamente a una persona que se encontraba en situación de riesgo para su salud a unos 50 metros del centro médico donde el acusado desempeñaba sus funciones. La única justificación que podría alegar, derivada de la no exigibilidad de otra conducta, sería la de encontrarse, en el momento de ser requeridos sus servicios, realizando un acto médico cuyo abandono pudiera, a su vez, suponer un riesgo para el paciente que estaba atendiendo. Este supuesto no se da en el caso presente ya que según los datos, cuando el celador le avisó informándole de la situación que se vivía a escasos metros del centro, el acusado no estaba realizando ninguna actividad médica.

Por ello centra su alegación en el hecho de que desconocía, en el momento de ser requerido, de que la persona estaba ya fallecida y que era inútil cualquier actuación médica. Para que esta circunstancia fáctica pueda excluir la existencia del delito es necesario que esté plenamente constatada, por datos indubitados que disipen cualquier duda sobre la insolidaridad de la conducta o la dejación del cumplimiento de sus funciones médicas. Su conducta es evidentemente antijurídica y culpable no pudiendo escudarse en la existencia de un delito imposible porque precisamente por su condición de técnico en medicina sabía que, por lo menos, era exigible la prestación de auxilio, sin perjuicio de que sus esfuerzos pudieran resultar inútiles debido al fallecimiento objetivo e irreversible de la persona que necesitaba la asistencia. Conoció perfectamente lo que sucedía y en ningún momento tuvo la certeza de que su auxilio era inútil. Dispuso de la percepción detallada de los elementos que configuraban la situación crítica y no obstante, teniendo conciencia de la necesidad y exigibilidad de su aportación médica no hizo nada, permaneciendo inactivo e indiferente a lo que estaba sucediendo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III. FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Cesar, contra la sentencia, de fecha 26 de Abril de 2007, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada al conocer del Recurso de Apelación contra Sentencia del Tribunal del Jurado dictada en la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 2 de Noviembre de 2006, en el Procedimiento Especial del Jurado número 2/2001, procedente del Juzgado de Instrucción número 10 de Sevilla, seguida por delito de omisión del deber de socorro.

4 comentarios:

Anónimo dijo...

Quisiera saber mas del asunto del alcalde que llamó prepotente al sargento......

Anónimo dijo...

Gran post, muchas gracias.
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Anónimo dijo...

Hola, muy interesante el articulo, felicitaciones desde Panama!

Anónimo dijo...

Apreciados lectores el día Viernes 28 de abril de 2017 en la sede de la Aduana de la ciudad de Bogotá Colombia, en horas de la mañana se presentó un caso similar. Los brigadistas y los presentes no supimos que hacer y el compañero falleció ante los incrédulos ojos de todos. Aquí también hay castigo penal por Omisión de Socorro, pero también hubo Omisión de Denuncia. La entidad del Estado no hizo nada y la muerte del funcionario quedó impune.